miércoles, 17 de mayo de 2017

Susana Díaz se equivoca. No queremos una casita en la playa, sino que no nos ROBEN la casita que tenemos en la playa

¿Por qué no le pregunta a su admirado Felipe González para qué hizo la Ley de Costas?


Más fácil, se lo va a explicar un Abogado del Estado del Tribunal Supremo, porque ha dicho lo que todos sabemos menos ella y su partido.


La finalidad primordial de la Ley de Costas era conseguir los terrenos a coste cero; o sea, una confiscación encubierta con apariencia de legalidad. Esto se llama FRAUDE DE LEY en lenguaje legal y ROBO en castellano de toda la vida.

II. LA FINALIDAD PRIMORDIAL DE LA LC 1988: CONSEGUIR LA RECUPERACIÓN DEL LITORAL A UN COSTE FINANCIERO CERO PARA EL ESTADO NO SÓLO EN LAS ZONAS DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN Y DE INFLUENCIA, SINO INCLUSO EN LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 
1. El coste financiero cero en la zona del dominio público marítimoterrestre: la privación de las propiedades en aplicación de la Ley de Costas de 1988 fue una expropiación forzosa pero se consideró que el propietario ya recibía su justiprecio en virtud de la concesión para seguir disfrutando de su bien durante treinta años a partir de la entrada en vigor de la LC 1988 con posibilidad en algunos supuestos de prórroga de la concesión por otros treinta años

Cuando en virtud de un deslinde se declara que terrenos o construcciones que eran privados hasta la entrada en vigor de la LC 1988 (incluso amparados por sentencia judicial firme o cuyos propietarios tuviesen la condición de terceros hipotecarios) pasan a formar parte del dominio público, se reconoce que ello supone una expropiación de los derechos de esos propietarios pero que constituye justiprecio o indemnización suficiente el otorgamiento de una concesión que permite a los propietarios seguir disfrutando de sus bienes durante treinta años prorrogables en algunos supuestos por otros treinta. Es decir, se transformó el derecho de propiedad en un derecho de concesión/usufructo durante un plazo máximo de sesenta años. 
Se trataba, en definitiva, que las expropiaciones de enclaves privados en el dominio público marítimo terrestre tuviesen un coste financiero cero para el erario público

2. La consecución del coste financiero cero en las zonas de servidumbre de protección y de influencia mediante la consideración de que no se producían expropiaciones sino limitaciones a la propiedad
En este caso, la consecución del coste financiero cero fue más sencilla que en el supuesto anterior pues se fundamentó en que esas restricciones dominicales derivadas de la nueva servidumbre de protección no constituían expropiaciones del art. 33.3 de la Constitución sino limitaciones a la propiedad derivadas de la función social de la misma con arreglo al art. 33.2 del texto constitucional.