martes, 19 de marzo de 2013

La Audiencia Nacional declara nulo parte del deslinde de Oropesa de Mar


La parte demandante impugna a tenor del suplico de la demanda la Orden del Ministerio
de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 13 de julio de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 3.031 metros de longitud, del término municipal de Oropesa del Mar (Castellón).

La parte recurrente circunscribe su impugnación a la delimitación de la servidumbre de protección en la desembocadura del río Chinchilla. No indica cuales son los concretos vértices impugnados, pero, tal y como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y afectando a la desembocadura del río Chinchilla, los terrenos objeto del recurso se ubican entre los vértices M-1 a M-21, cuestión no contradicha por la parte actora en el escrito de conclusiones.

Aduce, en síntesis, que de conformidad con los anteriores deslindes de 1989 y 1992 los edificios El Faro y Rumbo quedaban excluidos de la zona de protección, y ahora no, lo que implica una serie de perjuicios a sus propietarios. Se esgrime que el cambio de la servidumbre de protección se debe a que ha cambiado la línea de dominio público como consecuencia de la acción artificial, por haberse construido una marinaembarcadero en la desembocadura del río Chinchilla que permite la entrada, aguas arriba del río, del agua marina hasta donde entonces ello no sucedía. 

Considera la parte actora que resulta evidente que la desembocadura del río Chinchilla no tendría aporte de agua marina y no formaría parte del dominio público sin intervención antrópica, es decir, sin la realización de las obras consistentes en marina artificial y las autorizaciones de captación y vertido por parte de los organismos afectados, por lo lleva necesariamente a eliminarse de dicha zona la servidumbre de protección de conformidad con el artículo 43.6 del Reglamento de Costas.

La Sala valorando en conjunto la prueba practicada y tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes descritas, considera que contrariamente a lo que sostiene la Administración, no ha resultado acreditado que el tramo del deslinde impugnado se viera alcanzado por las aguas del mar con anterioridad a las citadas obras de encauzamiento y embarcadero- marina. Y si bien ello no tiene incidencia en cuanto a la delimitación del dominio público marítimo terrestre en los terrenos del pleito, que no se discute por la actora, si tiene relevancia en lo que respecta a la aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de costas.


El artículo 43 del Reglamento de costas dispone "6. La realización de obras tales como marinas o urbanizaciones marítimo terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las marea, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo terrestre.
b) La servidumbre existente con anterioridad mantendrá su vigencia.
c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los terrenos inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de transito".


Por tanto, en aplicación del citado precepto reglamentario, al no estar gravados los terrenos con servidumbre de protección, no se generará servidumbre de protección en dicha zona y sólo será de aplicación la servidumbre de transito, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto

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Lo que se acaba de exponer es perfectamente aplicable al tramo que nos ocupa, no olvidemos que el citado informe pericial se realizó para el tramo comprendido entre los vértices M-1 a M-18, por lo que procede estimar el recurso contencioso- administrativo


FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 13 de julio de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.031 metros de longitud, del término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), procede declarar la nulidad de la resolución en el sentido de declarar contraria a derecho la fijación de la servidumbre de protección del citado dominio público entre los vértices del pleito M-1 a M-21, declarando de aplicación exclusivamente la servidumbre de tránsito; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.